{"id":1462,"date":"2026-01-13T16:33:57","date_gmt":"2026-01-13T15:33:57","guid":{"rendered":"https:\/\/altzaxxi.org\/?p=1462"},"modified":"2026-02-10T17:04:37","modified_gmt":"2026-02-10T16:04:37","slug":"alegacion-ante-la-recalificacion-de-suelo-industrial-a-residencial-en-zardoya-otis-herrera","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/es\/2026\/01\/13\/alegacion-ante-la-recalificacion-de-suelo-industrial-a-residencial-en-zardoya-otis-herrera\/","title":{"rendered":"ALEGACI\u00d3N ante la recalificaci\u00f3n de suelo industrial a residencial en \u00abZardoya Otis\u00bb (Herrera)."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-a6b0c6f6fd6d6a8d9452806870370d0c\">13 de enero 2026<\/p>\n\n\n\n<p>Ante la exposici\u00f3n p\u00fablica de la aprobaci\u00f3n inicial de la Modificaci\u00f3n Puntual del Plan General de Ordenaci\u00f3n Urbana (MPGOU) referido al AU AL.05 JOLASTOKIETA, AU AL.06 PIKABEA Y TERRENOS DE ERREGENEA presenta las siguientes <strong>ALEGACIONES<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-e3c110465b0cf2aa14232b49798cd4d4\"><strong><u>PRIMERA<\/u><\/strong><strong>.- <u>EL OBJETIVO DE LA MODIFICACI\u00d3N DEL PGOU RESPONDE AL INTER\u00c9S PRIVADO DE LA MULTINACIONA<\/u>L ZOSA.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El punto de partida de la modificaci\u00f3n est\u00e1 en los sucesivos convenios suscritos entre el Ayuntamiento y la empresa OTIS, propietaria mayoritaria de los suelos del \u00e1mbito. En la memoria del documento de MPGOU, en varias ocasiones de manera repetida se va a fijar el objetivo de la modificaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.- La ampliaci\u00f3n de las instalaciones industriales de ZARDOYA OTIS S.A. no es posible en la AU \u201cAL.05 JOLASTOKIETA\u201d por no resultar compatible con los objetivos ni con los condicionantes materiales y urban\u00edsticos de su emplazamiento y su entorno. Si ya en la actualidad la actividad industrial desarrollada en las instalaciones, incluyendo el tr\u00e1fico que genera, es de complicado encaje con el entorno que le rodea, su ampliaci\u00f3n en \u00e9l es dif\u00edcilmente justificable.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.- Estas concretas circunstancias, unidas al objetivo estrat\u00e9gico del PGOU de trasladar los usos industriales que han quedado encajados en el tejido urbano residencial, reemplaz\u00e1ndolos por usos residenciales, de equipamiento y de espacio libre de uso p\u00fablico que contribuyan a la recalificaci\u00f3n urban\u00edstica de ese entorno \u2013 de las que son manifestaci\u00f3n las intervenciones producidas en la AU colindante, \u201cAL.04\u201d, con los desarrollos urban\u00edsticos de los sub\u00e1mbitos \u00abAL.04.1 LARDIALDE HEGOA\u201d y \u201cAL.04.2 JOLASTOKIETA ALTO\u201d en sustituci\u00f3n de sendas empresas, NERECAN S.A. y PESCAFR\u00cdA S.A. \u2013 han motivado la acci\u00f3n por parte del Ayuntamiento de propiciar el traslado de la actividad industrial de ZARDOYA OTIS S.A. (en adelante ZOSA) a otro enclave industrial en el municipio, concretamente a la parcela \u201cA\u201d del \u00e1mbito \u201cZU.08 ESKUZAITZETA.\u201d<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, podemos ya afirmar que el objetivo de la modificaci\u00f3n del PGOU que nos ocupa es b\u00e1sicamente el inter\u00e9s privado de la industrial por modificar su emplazamiento y ampliar sus instalaciones y, para la financiaci\u00f3n de sus objetivos empresariales, promover la recalificaci\u00f3n de su suelo industrial a residencial obteniendo as\u00ed unas plusval\u00edas derivadas de la recalificaci\u00f3n del \u00e1mbito, es decir, de la acci\u00f3n p\u00fablica urban\u00edstica.<\/p>\n\n\n\n<p>Nos vemos en la obligaci\u00f3n de recordar al Ayuntamiento de Donostia que el planeamiento general solo se puede promover desde el propio ayuntamiento de manera que no puede ser la iniciativa particular quien establezca los criterios para \u201chacer ciudad\u201d. En el convenio est\u00e1 incluso previsto que la propiedad colaborar\u00e1 con el Ayuntamiento en la redacci\u00f3n del documento de Modificaci\u00f3n del PGOU.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero es que, adem\u00e1s, hay una profunda confusi\u00f3n en cuanto a cu\u00e1l ha de ser el cometido de la instituci\u00f3n municipal en el ejercicio de su competencia en materia urban\u00edstica. Todas las intervenciones de los mandatarios municipales abogan, al un\u00edsono con la Memoria de la MPGOU, en el objetivo de hacer permanecer a la multinacional OTIS en el t\u00e9rmino municipal de Donostia, finalidad \u00faltima de la doble operaci\u00f3n, recalificaci\u00f3n del solar de Herrera y venta de parcela en Zubieta, que ha permitido su ampliaci\u00f3n en este \u00faltimo emplazamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero esos son los planes empresariales de la empresa m\u00e1s grande del mundo en el sector de ascensores y elevadores, compa\u00f1\u00eda que mueve a miles de millones de personas diariamente y gestiona una vasta cartera de equipos en los m\u00e1s de 200 pa\u00edses en los que opera (seg\u00fan su propia p\u00e1gina web). Su decisi\u00f3n de mantener la factor\u00eda de Donostia, de ampliarla o de cerrarla se enmarca en un \u00e1mbito total y absolutamente ajeno al ayuntamiento. Estamos ante una empresa que cotiza en bolsa y cuyas decisiones se toman a miles de kil\u00f3metros de aqu\u00ed.<\/p>\n\n\n\n<p>Junto con ello, la funci\u00f3n del ayuntamiento, si as\u00ed se analiza y concluye en el marco del debate sobre la ordenaci\u00f3n de la ciudad y la demanda de suelo destinado a usos productivos, ser\u00e1 tener suelo preparado para el ejercicio de actividades econ\u00f3micas por parte de cualquier persona, aut\u00f3noma o empresa, en el emplazamiento m\u00e1s id\u00f3neo para el desarrollo sostenible de la ciudad. Ese es el mandato legal, y no se puede confundir con una especie de juego del monopoly en el que el ayuntamiento pacta con determinadas empresas&nbsp; para responder a los intereses de \u00e9stas a cambio de una permanencia en la ciudad que ni est\u00e1 asegurada ni existe instrumento legal para poder asegurar. Efectivamente, los sucesivos convenios, pese a recoger como motivaci\u00f3n el objetivo de permanencia en el municipio, no se articula medida legal alguna para impedir que Otis venda sus instalaciones de Eskuzaitzeta en cualquier momento (como hicieron Nerecan, etc.).<\/p>\n\n\n\n<p>Entendemos que estamos ante una situaci\u00f3n absolutamente irregular, discriminatoria para otras mercantiles y, lo que es m\u00e1s grave, rayana en un trato de favor injustificado e injustificable y un urbanismo a la carta, preparado en funci\u00f3n de determinados interlocutores privados.<\/p>\n\n\n\n<p>Sras. y sres. concejales, ustedes no est\u00e1n para resolver los problemas de una empresa concreta, est\u00e1n para vehiculizar un planeamiento urban\u00edstico que permita a las y los donostiarras, y a las empresas que tengan inter\u00e9s por el emplazamiento en la ciudad, el ejercicio de actividades econ\u00f3micas conforme a un modelo urban\u00edstico y econ\u00f3mico sostenibles, y compatible, en el caso de Herrera, con el suelo residencial.<\/p>\n\n\n\n<p>La empresa est\u00e1 en su derecho de defender su voluntad de trasladarse, como cualquier otra, pero ello no puede conllevar ayuda p\u00fablica alguna v\u00eda recalificaci\u00f3n forzosa de terrenos a uso residencial. Eso son cosas del pasado m\u00e1s negro del urbanismo, del pelotazo.<\/p>\n\n\n\n<p>No hay m\u00e1s que remitirse al convenio entre el ayuntamiento y la mercantil ZOSA para comprobar lo que venimos denunciando. Dice as\u00ed en los antecedentes:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCon la opci\u00f3n que ofrece el Ayuntamiento, para la reubicaci\u00f3n o implantaci\u00f3n de sus instalaciones en el \u00e1mbito urban\u00edstico \u00abZU.08 Eskuzai\u00adtze\u00adta\u00bb se responde sin duda al mencionado fin privado en condiciones que permitan que la actividad desarrollada por la misma pueda ser ejercitada en las debidas condiciones de calidad, rigor y competitividad, pero tambi\u00e9n, y sobre todo, al inter\u00e9s p\u00fablico justifica la nueva suscripci\u00f3n de este Convenio, al considerarse el actual emplazamiento inadecuado desde un punto de vista urban\u00edstico por las razones expuestas para la consecuci\u00f3n de ese objetivo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, queda n\u00edtidamente claro que el ayuntamiento act\u00faa en respuesta a la necesidad de la empresa y, aqu\u00ed viene la confusi\u00f3n, el inter\u00e9s p\u00fablico consiste en que no contin\u00fae en el \u00e1mbito de Herrera. PERO ESO NO QUIERE DECIR QUE NINGUNA ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA PUEDA UBICARSE EN ESE \u00c1MBITO. No puede confundirse que sea un emplazamiento inadecuado para ZOSA con que tenga que destinarse a uso residencial. ES UNA ABERRACI\u00d3N.<\/p>\n\n\n\n<p>Diremos para finalizar que la ordenaci\u00f3n de los terrenos del \u00e1mbito AL.05 JOLASTOKIETA debe hacerse desde el inter\u00e9s p\u00fablico, y no se puede obviar que su recalificaci\u00f3n a residencial est\u00e1 totalmente desaconsejada precisamente para un entorno como el de Herrera, por el vaciado previo de usos productivos y puestos de trabajo que hist\u00f3ricamente se ha producido, y que es un espacio central que debiera activarse para paliar el grave d\u00e9ficit de equipamientos que aqueja al barrio de Herrera en la \u00faltimas d\u00e9cadas, tal y como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-85237ecd72b253d9e99d240afbc99a5a\"><strong><u>SEGUNDA<\/u><\/strong><strong>.- <u>LA FALTA DE JUSTIFICACI\u00d3N EN EL INTER\u00c9S P\u00daBLICO DE LA MODIFICACI\u00d3N PUNTUAL DEL PGOU<\/u><\/strong>: NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA MODIFICACI\u00d3N.<\/p>\n\n\n\n<p>En primer lugar, no alcanza a entenderse la puesta en marcha de una modificaci\u00f3n puntual del PGOU cuando se halla en marcha la REVISI\u00d3N INTEGRAL&nbsp; del PGOU.<\/p>\n\n\n\n<p>Tenemos que recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que habla, y citamos textualmente, de la \u201cutilizaci\u00f3n torticera de las potestades p\u00fablicas para favorecer a determinada empresa en detrimento del inter\u00e9s general\u201d. Se trataba en aqu\u00e9l caso de la modificaci\u00f3n del planeamiento para permitir la reubicaci\u00f3n de una empresa colindante con un \u00e1rea natural, \u201cpara evitar as\u00ed su deslocalizaci\u00f3n\u201d (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Secci\u00f3n 5\u00aa, Sentencia de 27 Dic. 2012, Rec. 4032\/2009). Salvadas las distancias, la justificaci\u00f3n corre el peligro de no ser considerada inter\u00e9s general sino privado. No olvidemos que la potestad de planeamiento de que goza la Administraci\u00f3n es discrecional pero no arbitraria y el <em>ius variandi<\/em> se halla sujeto al control jurisdiccional de los tribunales siempre que se aparte de su funci\u00f3n y raz\u00f3n de ser, la defensa del inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 2009, dictada en el recurso n\u00famero 250\/2007 (RJCA 2010\/193), se viene a afirmar que: <em>\u201cEl inter\u00e9s general exige la racionalidad de las nuevas decisiones urban\u00edsticas, la correcta valoraci\u00f3n de las situaciones f\u00e1cticas, la coherencia de la utilizaci\u00f3n del suelo con las necesidades objetivas de la comunidad, la adecuada ordenaci\u00f3n territorial y el correcto ajuste a las finalidades perseguidas\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>As\u00ed pues, vemos como la jurisprudencia ha venido imponiendo ciertos l\u00edmites a la facultad planificadora de la Administraci\u00f3n, basados, principalmente, en la coherencia del planeamiento con la realidad existente y en la finalidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que lleva aparejada la labor planificadora. En aquella ocasi\u00f3n, obtuvo la siguiente conclusi\u00f3n para declarar la nulidad de la modificaci\u00f3n del planeamiento instada por el Ayuntamiento de Madrid:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201cDel contenido de la Memoria del Plan, claramente se colige que la verdadera y aut\u00e9ntica finalidad de la modificaci\u00f3n recurrida fue posibilitar que Parque Tem\u00e1tico de Madrid S.A., recuperara su equilibrio patrimonial y pudiera liquidar toda la deuda que le era exigible en aquel momento\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>El Tribunal Superior de Justicia entendi\u00f3 que la analizada modificaci\u00f3n puntual de las Normas Subsidiarias era nula por concurrir desviaci\u00f3n de poder, debido a que la Administraci\u00f3n adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de modificar dichas Normas Subsidiarias con la \u00fanica finalidad de que una sociedad mercantil, de capital mayoritariamente privado, recuperara su equilibrio patrimonial. Finalidad que entiende se aparta del inter\u00e9s general que debe presidir la labor planificadora de la Administraci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En nuestro caso, salvadas las distancias, lo cierto es que de la lectura de la Memoria de la modificaci\u00f3n del PGOU, que se remiten al apartado 3 de los antecedentes del Convenio firmado entre la mercantil y el Ayuntamiento, se obtiene que:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>La empresa se quiere trasladar desde hace a\u00f1os y est\u00e1 buscando la mayor eficiencia econ\u00f3mica y productiva en su reorganizaci\u00f3n interna en su red de plantas de fabricaci\u00f3n a nivel mundial.<\/li>\n\n\n\n<li>Zosa se quiere mantener en Donostia pero tiene que renovar y ampliar las instalaciones para responder a los requerimientos de su grupo.<\/li>\n\n\n\n<li>La reubicaci\u00f3n en Zubieta responde a ese fin privado.<\/li>\n\n\n\n<li>El traslado a Zubieta le supone a Zosa un mayor esfuerzo econ\u00f3mico si se compara con otras alternativas (el sobrecoste se valora en 6 millones de \u20ac).<\/li>\n\n\n\n<li>El mayor coste se mitiga por dos motivos: si se tiene en cuenta el beneficio p\u00fablico si se elimina el inadecuado uso desde el punto de vista urban\u00edstico. Y el beneficio privado que \u201cpara el inter\u00e9s privado de la compa\u00f1\u00eda supone permitir unas eventuales plusval\u00edas que podr\u00e1 llegar a materializar una vez levantadas las correspondientes cargas urban\u00edsticas\u201d.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>Es decir, el inter\u00e9s econ\u00f3mico esp\u00fareo de la empresa para financiar su traslado junto con un difuso inter\u00e9s general consistente en eliminar un uso inadecuado que, como ya se ha argumentado, nunca ten\u00eda que haberse identificado con la recalificaci\u00f3n del uso del \u00e1mbito sino con su renovaci\u00f3n con destino a actividades econ\u00f3micas compatibles con el uso residencial.<\/p>\n\n\n\n<p>Viniendo a nuestro caso, podr\u00eda debatirse la existencia de un inter\u00e9s general en el objetivo de mantener a OTIS en Donostia (lo que de responderse positivamente justificar\u00eda la oferta de la parcela de Eskuzaitzeta), pero lo que no se puede aceptar como inter\u00e9s p\u00fablico es el objetivo de financiar el traslado y ampliaci\u00f3n a trav\u00e9s de la recalificaci\u00f3n urban\u00edstica a residencial de su parcela de Herrera en el contexto de la funci\u00f3n p\u00fablica urban\u00edstica municipal. Insistimos, ES UNA ABERRACI\u00d3N.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-36a316ba8114f64ab5c841ae18fd39d2\"><strong><u>TERCERA<\/u><\/strong><strong>.- <u>VULNERACI\u00d3N DE LOS PRINCIPIOS DEL URBANISMO<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Llama poderosamente la atenci\u00f3n que se defienda y se adopte como antecedente ejemplar, como se hace en la Memoria, la pol\u00edtica de eliminaci\u00f3n del tejido industrial que se ha hecho durante la primera d\u00e9cada del siglo. Esa actuaci\u00f3n, que se basaba en el PGOU de 1995, est\u00e1 hoy profundamente denostada por toda la doctrina urban\u00edstica, adem\u00e1s de por el propio PGOU de Donostia de 2010 y el avance de la revisi\u00f3n de 2022. Constituye una aberraci\u00f3n urban\u00edstica.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde la eclosi\u00f3n de la crisis a partir de 2007-2008 y durante esta d\u00e9cada, se &nbsp;comprendi\u00f3 que la zonificaci\u00f3n fue uno de las pr\u00e1cticas m\u00e1s nefastas del urbanismo que dirigi\u00f3 la iniciativa privada y provoc\u00f3 parte de los grandes males que aquejan a las ciudades. Por eso, llama la atenci\u00f3n que a estas alturas se considere un logro haber expulsado de Altza: Ram\u00f3n Vizcaino, Nerecan, Rutilita, Pescafr\u00eda \u2026 es decir, haber vaciado Altza de puestos de trabajo. Lejos de una haza\u00f1a, hoy en d\u00eda lo vemos como un error hist\u00f3rico, m\u00e1xime cuando esas industriales, tras haber obtenido inmensos beneficios gracias a la recalificaci\u00f3n como suelo residencial de sus solares, han cerrado sus puertas o se han deslocalizado descaradamente en menos de una d\u00e9cada.<\/p>\n\n\n\n<p>En una palabra, no podemos aceptar que se considere este \u00faltimo despojo del suelo industrial de Herrera como un logro, primero porque es totalmente contrario a los principios del PGOU, en concreto, al que pregona e insiste en la MIXTURA DE USOS del suelo, incluido el urbano. Segundo, porque es totalmente contraindicado desde los postulados del urbanismo sostenible y de los principios legalmente establecidos, como veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>En base a lo que llevamos manifestado, esta modificaci\u00f3n del PGOU ignora los siguientes mandatos legales:<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">A) Art.3.3 del RDL7\/2015: Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.<\/h5>\n\n\n\n<p>3. Los poderes p\u00fablicos formular\u00e1n y desarrollar\u00e1n, en el medio urbano, las pol\u00edticas de su respectiva competencia, de acuerdo con los principios de competitividad y sostenibilidad econ\u00f3mica, social y medioambiental, cohesi\u00f3n territorial, eficiencia energ\u00e9tica y complejidad funcional, procurando que, est\u00e9 suficientemente dotado, y que el suelo se ocupe de manera eficiente, combinando los usos de forma funcional. En particular<\/p>\n\n\n\n<p>g) Integrar\u00e1n en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la funci\u00f3n residencial, para contribuir al equilibrio de las ciudades y de los n\u00facleos residenciales, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximaci\u00f3n de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, as\u00ed como la cohesi\u00f3n y la integraci\u00f3n social.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>B) Ley 2\/2006, de Suelo y Urbanismo de la CAV.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Art\u00edculo 3. Principio de desarrollo sostenible.<\/h5>\n\n\n\n<p>3. La ordenaci\u00f3n urban\u00edstica asumir\u00e1, como criterios orientadores, los principios del desarrollo urbano siguientes:<\/p>\n\n\n\n<p>c) La ocupaci\u00f3n sostenible del suelo, que contemple su rehabilitaci\u00f3n y reutilizaci\u00f3n, as\u00ed como el uso de las viviendas vac\u00edas, como opci\u00f3n preferente sobre el nuevo crecimiento, evitando la segregaci\u00f3n y dispersi\u00f3n urbana para posibilitar el mantenimiento de la funci\u00f3n primaria del territorio como base de la protecci\u00f3n de los valores ambientales de los espacios urbanos, rurales y naturales y de la correcta integraci\u00f3n y cohesi\u00f3n espacial de los diversos usos o actividades con el fin de reducir la generaci\u00f3n de movilidad.<\/p>\n\n\n\n<h5 class=\"wp-block-heading\">Art\u00edculo 4. Principio de subordinaci\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico.<\/h5>\n\n\n\n<p>3. El inter\u00e9s p\u00fablico que la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica habr\u00e1 de garantizar se concreta especialmente en:<\/p>\n\n\n\n<p>g) El deber de las administraciones p\u00fablicas de evitar, dentro de sus competencias, la especulaci\u00f3n de suelo y vivienda, adoptando para ello todas las medidas necesarias para intervenir en el mercado de suelo y de bienes inmuebles.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-a23c36bb4d67d8dd40da4d1483c1a7e9\"><strong><u>CUARTA<\/u><\/strong><strong>.- <u>AUSENCIA DE COBERTURA EN EL PLANEAMIENTO TERRITORIAL<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Pero, lo que es m\u00e1s grave, es totalmente contrario a los postulados de las DOT -2019. Efectivamente, en el apartado 6 de la Memoria \u2013Habitat urbano- se expresa que \u201cel suelo industrial existente constituye un aut\u00e9ntico activo territorial y debe ser tratado como tal. Su mantenimiento ante actitudes de recalificaci\u00f3n a uso residencial por din\u00e1micas especulativas o su puesta en carga ante su infrautilizaci\u00f3n o vaciado de actividad exige de actuaciones activas al respecto\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Es decir, que las DOT est\u00e1n expresando claramente que han de evitarse las recalificaciones de suelos destinados a usos industriales motivados por los intereses especulativos de los propietarios del suelo. \u00bfY qu\u00e9 inter\u00e9s es m\u00e1s especulativo que el de la empresa que, sin ning\u00fan g\u00e9nero de pudor, declara claramente que la recalificaci\u00f3n se realiza pasa financiar su traslado y ampliaci\u00f3n?. LO QUE ES GRAVE ES QUE EL AYUNTAMIENTO ACOJA ESE INTER\u00c9S Y ESE OBJETIVO.<\/p>\n\n\n\n<p>Continuando con las DOT, el art\u00edculo 12 de las Normas de Aplicaci\u00f3n exige del Plan Territorial Sectorial de creaci\u00f3n de suelo para Actividades Econ\u00f3micas que incluya, entre otras, la siguiente directriz:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cc) Admitir la recalificaci\u00f3n de suelos calificados en la actualidad como industriales o de actividades econ\u00f3micas a nuevas calificaciones de residenciales o similares <strong><u>cuando se justifique previamente la imposibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica o urban\u00edstica de plantear una operaci\u00f3n urban\u00edstica consistente en la reconversi\u00f3n de dichos suelos como \u00e1mbito de acogida de nuevas actividades econ\u00f3micas, exigi\u00e9ndose la incorporaci\u00f3n en paralelo al planeamiento urban\u00edstico de una superficie de techo edificable equivalente de actividades econ\u00f3micas<\/u><\/strong>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>De todo ello se obtiene la conclusi\u00f3n de que las DOT est\u00e1n advirtiendo de la necesidad de minimizar las recalificaciones de suelos industriales, de la consideraci\u00f3n excepcional que les otorga e incluso de <strong><u>la exigencia de una justificaci\u00f3n de la imposibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y urban\u00edstica de plantear una reconversi\u00f3n del \u00e1mbito a usos destinados a nuevas actividades econ\u00f3micas<\/u><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Este planteamiento es diametralmente opuesto al \u00e1nimo que impulsa la modificaci\u00f3n del PGOU que el Ayuntamiento acaba de aprobar inicialmente. Es m\u00e1s, sorprendentemente, la Memoria que est\u00e1 expuesta al p\u00fablico repetidamente alude a que en ejecuci\u00f3n del planeamiento anterior se han recalificado en el entorno varios \u00e1mbitos de usos industriales convirti\u00e9ndolos en residenciales (LARDI ALDE en 2003 y JOLASTOKIETA ALTO en 2008) y sit\u00faa esta tercera recalificaci\u00f3n, la de los terrenos de ZARDOYA-OTIS, en aquella l\u00f3gica del PGOU de 1995.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Volvemos a insistir en que las DOT plantean el car\u00e1cter excepcional de las recalificaciones exigiendo al PTS de AAEE:<\/p>\n\n\n\n<p>a.- \u201cun plus de justificaci\u00f3n de la imposibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y urban\u00edstica de plantear una reconversi\u00f3n del \u00e1mbito a usos destinados a nuevas actividades econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>b.- \u201cexigiendo la incorporaci\u00f3n en paralelo al planeamiento urban\u00edstico de una superficie de techo edificable equivalente de actividades econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Resulta, por lo tanto, que el citado PTS tendr\u00eda que haber establecido en qu\u00e9 \u00e1mbitos concurre la justificaci\u00f3n para poder recalificar suelos de uso industrial con destino a residencial y qu\u00e9 otros \u00e1mbitos se deb\u00edan calificar a uso de actividades econ\u00f3micas de manera paralela en el planeamiento municipal.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Pero el art. 10 del PTS s\u00ed recoge, como criterio para los procesos de modificaci\u00f3n y revisi\u00f3n de los planes municipales, que toda recalificaci\u00f3n de suelos destinados a actividades econ\u00f3micas hacia usos residenciales y dotacionales debe justificarse adecuadamente, y adem\u00e1s debe incorporarse en paralelo al planeamiento urban\u00edstico una superficie equivalente de nuevo suelo para actividades econ\u00f3micas.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es decir, que el PTS traslada a las modificaciones del PGOU la necesidad de, por un lado, justificar y, por otro, compensar la p\u00e9rdida de suelo productivo paralelamente en otro \u00e1mbito.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ese motivo, la Memoria de la modificaci\u00f3n del PGOU, en el apartado VII, analiza el PLAN TERRITORIAL SECTORIAL DE ACTIVIDADES ECONJ\u00d3MICAS con especial detalle.<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>En cuanto a la primera de las condiciones del art. 12 de las DOT y art. 10 del PTS, la justificaci\u00f3n de la imposibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y urban\u00edstica de plantear una reconversi\u00f3n del \u00e1mbito a usos destinados a nuevas actividades econ\u00f3micas, es total y absolutamente ignorada por la memoria de la modificaci\u00f3n del PGOU a la que alegamos.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>Respecto de la segunda, se hace menci\u00f3n a una modificaci\u00f3n del uso de la AU AL.14 PAPIN de uso residencial a industrial que fue aprobada en 2022. Evidentemente, esa recalificaci\u00f3n, realizada hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, no puede dar cobertura a un documento que acaba de ser aprobado inicialmente. Lo que las DOT buscan, porque as\u00ed lo expresan, es la incorporaci\u00f3n EN PARALELO al planeamiento urban\u00edstico del techo edificable equivalente al que desaparece de actividades econ\u00f3micas.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<p>En consecuencia, todo ello nos lleva a afirmar y alegar que:<\/p>\n\n\n\n<p>La modificaci\u00f3n del PGOU para la AU AL.05 Jolastokieta no tiene&nbsp; amparo en el planeamiento territorial y, adem\u00e1s, incumple las dos condiciones establecidas tanto por el PTS de actividades econ\u00f3micas como por las determinaciones vinculantes de las DOT: justificaci\u00f3n de la imposibilidad t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y urban\u00edstica de plantear una reconversi\u00f3n del \u00e1mbito a usos destinados a nuevas actividades econ\u00f3micas, y la incorporaci\u00f3n en paralelo al planeamiento urban\u00edstico del techo edificable equivalente al que desaparece de actividades econ\u00f3micas<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-ae6bbb3eab99012814b8199f746515af\"><strong><u>QUINTA<\/u><\/strong><strong>.- <u>LAS CONSECUENCIAS DE VULNERAR EL PRINCIPIO LEGAL QUE PROPUGNA LA MIXTURA DE USOS<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se afirma que Herrera es una zona estupendamente comunicada por los distintos medios de transporte p\u00fablico. Lo que no se dice es que los trabajadores de Zardoya, que tambi\u00e9n gozaban de esa misma variedad de transporte p\u00fablico, los que no iban andando a trabajar por vivir en Altza, se han obligado a ir diariamente, en el mejor de los casos, en veh\u00edculo privado a Eskuzaitzeta, Zubieta, porque por all\u00ed s\u00ed que no va a pasar nunca un autob\u00fas, ni el topo ni el tren. Es decir, que por lo pronto ya se ha provocado el desplazamiento en veh\u00edculo privado de todos y cada uno de los trabajadores presente y futuros de Zardoya, porque seguro que ninguno vive en Eskuzaitzeta.<\/p>\n\n\n\n<p>Por lo pronto, ya van aumentando las emisiones a la atm\u00f3sfera de manera concreta y medible, a consecuencias de la recalificaci\u00f3n del \u00e1mbito y la movilidad obligada de m\u00e1s de 100 trabajadores.<\/p>\n\n\n\n<p>No hay mayor ejemplo de urbanismo disperso que el pol\u00edgono de Eskuzaitzeta, en los altos de Zubieta, donde se ha trasladado Zardoya-Otis.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-0629076ded4edda8b5ef99c3739aa23b\"><strong><u>SEXTA<\/u><\/strong><strong>.- <u>CONSECUENCIAS PARA LA CIUDADAN\u00cdA DE HERRERA<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Ha de hacerse referencia, en primer lugar, al tr\u00e1fico que pueden generar 456 viviendas y 2.600 m\u00b2 de usos auxiliares, y que puede cifrarse cuando menos en 600 nuevos veh\u00edculos. El viario contemplado en la modificaci\u00f3n del PGOU transcurre colindante a los portales, atravesando sinuosamente todo el \u00e1mbito para poder vencer el desnivel existente. Un verdadero desprop\u00f3sito cuyo dise\u00f1o debe provenir de la iniciativa privada porque no es cre\u00edble que se haya dirigido desde los servicios municipales.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, produce sonrojo que se nos diga que la capacidad de acogida del territorio aconseja la compactaci\u00f3n cuando Herrera es, probablemente, la zona de la ciudad con peores est\u00e1ndares de equipamientos, servicios, dotaciones, etc. No hay nada. Para encontrar un metro cuadrado verde hay que acudir a Arrobitxulo, gracias eso s\u00ed a la iniciativa y auzolan vecinal. Si no, no habr\u00eda ni eso. Y el \u00fanico espacio ligeramente amable, eso s\u00ed entre coches a izquierda y derecha por arriba y abajo, es la plaza San Luis y su juego de ni\u00f1os. En Herrera viven cerca de 2.000 personas, \u00bfd\u00f3nde est\u00e1n los derechos de esa ciudadan\u00eda? \u00bfd\u00f3nde su equipamiento deportivo, y el cultural? \u00bfd\u00f3nde la superficie de espacios libres, parques y jardines?. En la d\u00e9cada de los 80 un estudio encargado por el Ayuntamiento ya detect\u00f3 sus problemas y malas condiciones de vida; y sigue igual, pero con la amenaza de 456 viviendas m\u00e1s. Aunque luego volveremos sobre el particular desde otro enfoque, no hay que olvidar que el \u00e1mbito Txingurri, intersticial entre Herrera y Larratxo, tambi\u00e9n est\u00e1 calificado por el PGOU de 2010 para usos residenciales, en concreto 129 nuevas viviendas.<\/p>\n\n\n\n<p>Desde la menos exigente de las pol\u00edticas p\u00fablicas, cualquier planificaci\u00f3n habr\u00eda de pasar por reservar parte del \u00e1mbito para el mantenimiento de puestos de trabajo, pues si Herrera est\u00e1 muy bien comunicado tambi\u00e9n lo est\u00e1 para la ubicaci\u00f3n de peque\u00f1as industrial o servicios compatibles con el entorno en el que se encuentra. Eso s\u00ed es desarrollo sostenible y respeto a la mixtura de usos. Por otro lado, la centralidad de la parte alta respecto de la globalidad de Altza es tal que f\u00e1cilmente puede imaginarse un centro urbano en superficie con instalaciones y equipamientos desarrollados bajo el mismo e, incluso, infraestructuras de nivel m\u00e1s ambicioso, de \u00e1mbito de toda la ciudad, como manera de regenerar y enriquecer la vida social.<\/p>\n\n\n\n<p>En esta alegaci\u00f3n vamos a solicitar que se paralice la tramitaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del PGOU mientras no se encargue, redacte, analice y debata un estudio socio-urban\u00edstico que retrate la situaci\u00f3n de Herrera, y su entorno, como condici\u00f3n previa a la decisi\u00f3n de los usos que ha de tener el suelo ocupado por Zardoya.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-0566d01b3959e31196f0a59705e176bb\"><strong><u>S\u00c9PTIMA<\/u><\/strong><strong>.- <u>LA CUESTI\u00d3N DEL TRASLADO DEL SISTEMA GENERAL DE ESPACIOS LIBRE. LA RECALIFICACI\u00d3N DE ERREGENEA<\/u>. <u>Nulidad por infracci\u00f3n del art\u00edculo 105.3 de la LSU y de la doctrina de la clasificaci\u00f3n del suelo no urbanizable protegido<\/u>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La modificaci\u00f3n del PGOU cuantifica el sistema general de espacios libres en 7.170 m\u00b2 de los cuales 1.570 m\u00b2 se sit\u00faan en el propio \u00e1mbito AL.04 y 5.600 m\u00b2 se trasladan a \u201cterrenos de Erregenea\u201d, en el barrio de Igeldo. Adem\u00e1s, en cumplimiento del contenido de la Sentencia del TSJ de fecha 25-10-2024, en RCA n\u00ba 530\/2022, los terrenos de Erregenea calificados como SGEL, \u201cF.10\u201d, no se clasifican como suelo urbano (para destinarse a sistema general) sino que mantienen su clasificaci\u00f3n de suelo no urbanizable.<\/p>\n\n\n\n<p>Surgen en relaci\u00f3n a la previsi\u00f3n del estandar de sistema general de espacios libres dos cuestiones:<\/p>\n\n\n\n<p>1.- La primera relaciona con el traslado o adscripci\u00f3n de los terrenos de Erregenea al cumplimiento del estandar del nuevo \u00e1mbito residencial de Herrera.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>El art. 105 de la Ley 2\/2006, de Suelo y Urbanismo de la CAV, prescribe:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong>\u201c3.-<\/strong>&nbsp;En particular, el planeamiento general que se modifica deber\u00e1 disponer <strong><u>en el propio \u00e1mbito de la modificaci\u00f3n<\/u><\/strong> de una dotaci\u00f3n suficiente de sistema general de zonas verdes y espacios libres para garantizar, tras el incremento de la edificabilidad urban\u00edstica propuesta, el est\u00e1ndar dotacional previsto en el apartado anterior (5 m\u00b2 por habitante o por cada 25 m\u00b2 de vivienda<a href=\"#_ftn1\" id=\"_ftnref1\">[1]<\/a>). <strong><u>Si no fuese materialmente posible o no resultase adecuado para la ordenaci\u00f3n prevista<\/u><\/strong>, se deber\u00e1 completar la dotaci\u00f3n citada ampliando los \u00e1mbitos ya calificados por el plan general como sistema general de espacios libres o configurando nuevos \u00e1mbitos con esa calificaci\u00f3n y una superficie adecuada, cuya cuant\u00eda, al menos, compense el d\u00e9ficit existente\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>La modificaci\u00f3n del PGOU que nos ocupa hace uso de la segunda posibilidad, pero de manera absolutamente irregular por cuanto no hay justificaci\u00f3n alguna para defender que NO ES MATERIALMENTE POSIBLE O NO ES ADECUADO ubicar el sistema general de espacios libres en el propio \u00e1mbito AL.04 Jolastokieta.<\/p>\n\n\n\n<p>Hay una falta absoluta de justificaci\u00f3n para aplicar la excepci\u00f3n de no ordenar en el propio \u00e1mbito el SG de espacios libres. Esta excepci\u00f3n, adem\u00e1s de una verdadera burla para la ciudadan\u00eda de Herrera, que, como ya hemos expresado, sufre de un d\u00e9ficit hist\u00f3rico y estructural de dotaciones, constituye una verdadera vulneraci\u00f3n del art. 105 de la LSU.<\/p>\n\n\n\n<p>El \u00e1mbito tiene una superficie de 22.472,96 m\u00b2 (s) y las parcelas residenciales ocupan 7.088 m\u00b2 (s), complet\u00e1ndose con 1.570 m\u00b2 (s) destinado a SG de espacios libres y 715 m\u00b2 (s) a SG de equipamiento, 5.690,96 m\u00b2 (s) de suelo destinado a la red viaria y 7.409 m\u00b2 (s) a sistemas locales. Es decir, en el \u00e1mbito hay suelo suficiente para ubicar el SG de espacios libres completo (7.170 m\u00b2). Lo que sucede es que la excesiva ambici\u00f3n de la propiedad, en hacer el m\u00e1ximo n\u00famero de viviendas posible (456) y el desproporcionado desarrollo del viario dentro del \u00e1mbito (precisamente debido a la dificultad de atravesar la diferencia de cotas que presenta) hace que los solares de los edificios y la carretera ocupen la inmensa mayor\u00eda del suelo del \u00e1mbito.<\/p>\n\n\n\n<p>Se obtienen as\u00ed 2 conclusiones: &#8211; Si se construyesen menos viviendas, se podr\u00eda destinar a sistema general de espacios libres la superficie que legalmente corresponde contemplar dentro del \u00e1mbito. \u2013 Un tercio del \u00e1mbito quedar\u00e1 ocupado por el viario, lo cual denota a las claras la falta de capacidad de acogida del \u00e1mbito para el uso que se pretende y el enorme impacto que va a tener en la vida diaria del vecindario futuro, lo que debiera hacer recapacitar al ayuntamiento.<\/p>\n\n\n\n<p>En cualquier caso, la modificaci\u00f3n incurre en la infracci\u00f3n del car\u00e1cter excepcional del traslado del sistema general y el ayuntamiento hace dejaci\u00f3n de su funci\u00f3n por permitir que la extralimitaci\u00f3n en el aprovechamiento urban\u00edstico del \u00e1mbito prive a la ciudadan\u00eda de Herrera y a las y los nuevos vecinos de los espacios libres que por ley les corresponde.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 2.- La segunda cuesti\u00f3n se refiere a que la Memoria establece, respecto al suelo de Erregenea, que:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cse debe mantener la clasificaci\u00f3n de esta superficie de 5.600 m\u00b2 como suelo no urbanizable, lo que no impide que se califique como Sistema General de Espacios Libres. En la zonificaci\u00f3n pormenorizada se identifica como \u201cf.10.5\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, resulta que, tambi\u00e9n en funci\u00f3n de la Memoria, la clasificaci\u00f3n anterior de esos suelos de Erregenea era de suelo no urbanizable, RURAL DE PROTECCI\u00d3N ESPECIAL \u2013D.10- y ahora se pretende alterar la calificaci\u00f3n prescindiendo total y absolutamente del antecedente de protecci\u00f3n especial.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan la doctrina jurisprudencial, la potestad de planeamiento y su car\u00e1cter discrecional tienen su l\u00edmite en dos cuestiones que tienen la naturaleza de elementos reglados: la clasificaci\u00f3n del suelo urbano y del suelo no urbanizable de protecci\u00f3n especial.<\/p>\n\n\n\n<p>La clasificaci\u00f3n del suelo no urbanizable como de especial protecci\u00f3n no es algo disponible sino que tiene, como decimos, naturaleza reglada, precisamente por la \u201cfuerza normativa de lo f\u00e1ctico\u201d. Este concepto, de origen jurisprudencial, es paralelo a la teor\u00eda de los hechos determinantes (sentencia Cerro de San Bartolom\u00e9), y, en conjunto, vienen a expresar que cuando ha existido una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha llevado a proteger un suelo, no se puede modificar su tratamiento eliminando la protecci\u00f3n, a no ser que se acredite el cambio de las circunstancias f\u00e1cticas.<\/p>\n\n\n\n<p>Si el suelo de Erregenea fue calificado como de protecci\u00f3n especial fue porque concurr\u00edan en el mismo determinados elementos naturales y\/o ecol\u00f3gicos que exigieron, por naturaleza, un plus de protecci\u00f3n que lo excluyese de operaciones de transformaci\u00f3n o urbanizaci\u00f3n. Y ahora con la calificaci\u00f3n como F.10 se ha despojado de protecci\u00f3n a ese suelo rural. Como prueba de ello, la ficha de zonificaci\u00f3n pormenorizada de la modificaci\u00f3n del PGOU regoge:<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Art\u00edculo 7.- R\u00e9gimen de proyecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras de urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; 1.- La urbanizaci\u00f3n de los terrenos de Erregenea se adecuar\u00e1 a las condiciones que se determinen en el proyecto de obras p\u00fablicas de urbanizaci\u00f3n a promover con ese fin.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Es decir, que se contempla urbanizar esos suelos (en el presupuesto de obras de urbanizaci\u00f3n se consigna la cantidad de 336.000 \u20ac), de manera absolutamente incompatible con unos su naturaleza y su condici\u00f3n de dignos de una especial protecci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>La naturaleza reglada del suelo no urbanizable de protecci\u00f3n especial resulta incuestionable y, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia 1385\/2023, de 22 de marzo), supone que la imposici\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica prevalece sobre las clasificaciones formales que no respeten el car\u00e1cter reglado del suelo y conlleva la nulidad del plan. Todo ello es conforme con el &nbsp;<strong>principio de no regresi\u00f3n ambiental, que<\/strong>&nbsp;es una regla jur\u00eddica que impide a los poderes p\u00fablicos retroceder o disminuir los niveles de protecci\u00f3n ambiental ya alcanzados, exigiendo una justificaci\u00f3n reforzada para cualquier modificaci\u00f3n normativa que relaje est\u00e1ndares, protegiendo as\u00ed avances logrados contra intereses econ\u00f3micos o pol\u00edticos y evitando da\u00f1os irreversibles.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo ello, la modificaci\u00f3n del PGOU infringe el car\u00e1cter reglado de la clasificaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del suelo no urbanizable de protecci\u00f3n especial y ha de considerarse nula de pleno derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-7d7d1e16a800730a276597b3137e30b4\"><strong><u>OCTAVA<\/u><\/strong><strong>.- <u>EL VERDADERO INTER\u00c9S DEL CONVENIO: EL INTER\u00c9S ECON\u00d3MICO DE ZOSA<\/u><\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Seg\u00fan el anexo dedicado a la viabilidad econ\u00f3mica del plan, el valor de repercusi\u00f3n del suelo sin urbanizar (una vez descontado el 15 % que corresponde a la administraci\u00f3n) asciende a casi 20 millones de euros. Esta es la verdadera causa de la modificaci\u00f3n, y no otra.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otro lado, art. 22-4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7\/2015 de 30 de octubre obliga a que la documentaci\u00f3n de los instrumentos de ordenaci\u00f3n de las actuaciones de transformaci\u00f3n urban\u00edstica contenga un informe o memoria de sostenibilidad econ\u00f3mica en el que se pondere el impacto de la actuaci\u00f3n en las Haciendas P\u00fablicas y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestaci\u00f3n de los servicios resultantes, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n del suelo destinado a usos productivos.<\/p>\n\n\n\n<p>Pues bien, la memoria o informe de sostenibilidad adolece de incumplimiento de parte del contenido ordenado por el art. 22-4.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-e4a31099d36a03c240ddeecef93b7fb3\"><strong><u>NOVENA<\/u><\/strong><strong>.- <u>DEFICIENCIAS DEL INFORME AMBIENTAL ESTRAT\u00c9GICO DEL GOBIERNO VASCO.<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El informe, que responde a una tramitaci\u00f3n simplificada de la evaluaci\u00f3n ambiental afirma:<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cCompleta el \u00e1mbito la zona de vegetaci\u00f3n natural de 5.600 m2 en Erregenea que se califica como Sistema General de Espacios Libres adscrito al AL.05 Jolastokieta, en la que no se prev\u00e9 ninguna intervenci\u00f3n y no precisa de actuaciones de urbanizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta afirmaci\u00f3n es err\u00f3nea puesto que ignora que el \u00e1mbito de Erregenea est\u00e1 actualmente calificado como suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n por concurrir elementos naturales que merecen tal calificaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n de que no precisa actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n queda claramente contradicha por lo previsto en la propia ficha del \u00e1mbito:<\/p>\n\n\n\n<p>Parte II \u2013Normas urban\u00edsticas particulares-<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Apartado V.- R\u00e9gimen espec\u00edfico de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Punto 2.- R\u00e9gimen jur\u00eddico urban\u00edstico de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; B) Condici\u00f3n de identificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y abono de las cargas de &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; urbanizaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>\u201cLa urbanizaci\u00f3n del S.G.E.L. \u201cF.10\u201dtanto interno, como externo (Erregenea), ser\u00e1 carga de urbanizaci\u00f3n de la Actuaci\u00f3n Integrada \u201cAAI-AL.05.1\u201d. La urbanizaci\u00f3n que deba desarrollarse en los terrenos de Erregenea ser\u00e1 efectuada por el Ayuntamiento si bien su coste, estimado en 60 \u20ac\/m2, se imputa a la Actuaci\u00f3n Integrada AL.05.1.\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>En consecuencia, se puede afirmar que el informe ambiental estrat\u00e9gico del Gobierno Vasco incurre en error manifiesto y debiera ser reconsiderado bajo el procedimiento ordinario porque resulta patente que la actuaci\u00f3n de urbanizaci\u00f3n de los terrenos rurales de Erregenea tendr\u00e1 efectos significativos en el medio ambiente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-cyan-blue-color has-text-color has-link-color wp-elements-23e640a85c5fb2c6a6428efb050a2d5a\"><strong><u>D\u00c9CIMA<\/u><\/strong><strong>.- <u>INFORME MUNICIPAL NEGATIVO EN MATERIA DE IMPACTO DE G\u00c9NERO<\/u><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El citado informe es de sentido negativo por los siguientes motivos:<\/p>\n\n\n\n<figure class=\"wp-block-image size-full\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" width=\"852\" height=\"94\" src=\"https:\/\/altzaxxi.org\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/image.jpg\" alt=\"\" class=\"wp-image-1463\" srcset=\"https:\/\/altzaxxi.org\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/image.jpg 852w, https:\/\/altzaxxi.org\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/image-300x33.jpg 300w, https:\/\/altzaxxi.org\/wp-content\/uploads\/2026\/02\/image-768x85.jpg 768w\" sizes=\"auto, (max-width: 852px) 100vw, 852px\" \/><\/figure>\n\n\n\n<p>Sin embargo, el ayuntamiento lo ha ignorado supinamente por entender que no est\u00e1 suficientemente justificado, todo ello con base en el informe del director de urbanismo. Resulta denunciable que se ningunee de esa manera la opini\u00f3n t\u00e9cnica del departamento de igualdad, sobre todo porque ha incidido precisamente en la cuesti\u00f3n de la mixtura de usos y de la insuficiente dotaci\u00f3n del sistema general de espacios libres, debido a su traslado a Erregenea.<\/p>\n\n\n\n<p>La ciudad no va a poder mejorar si se ignoran las recomendaciones de los propios t\u00e9cnicos municipales elaboradas desde los modernos criterios del urbanismo sostenible y se hacen perdurar los viejos vicios: hacer preponderar los intereses de la promoci\u00f3n privada por encima de las necesidades y la calidad de vida del vecindario presente y futuro.<\/p>\n\n\n\n<p>Pero lo que es peor son los argumentos del director de urbanismo en el sentido de que el sistema general de espacios libres no tiene cabida en el \u00e1mbito porque si se enmarcase en el mismo no habr\u00eda suficiente sitio para los solares privados. Por una vez, la respuesta en bien sencilla porque si se hiciera menos cantidad de vivienda cabr\u00eda todo. Igualmente, sorprende sobremanera que el informe jur\u00eddico no haga menci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las consecuencias del sentido negativo del departamento de igualdad.<\/p>\n\n\n\n<p>Al director de urbanismo hay que recordarle que ese \u00e1mbito est\u00e1 actualmente calificado en el PGOU vigente (2010) como industrial, es decir, que la propiedad no tiene derecho residencial previo y, si lo ha obtenido, es a consecuencia de un convenio negociado entre ayuntamiento y propiedad. Y ese es el origen de la situaci\u00f3n, que se acept\u00f3 la pretensi\u00f3n de m\u00e1xima edificabilidad de la propiedad a costa de sacrificar el derecho de las y los herreratarras a disfrutar de los espacios libres que legalmente les corresponden.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"has-vivid-purple-color has-text-color has-link-color wp-elements-c6467ee61ab66f11f85abeedbc13702c\">Por todo ello, <strong>SOLICITAMOS <u>se paralice la tramitaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del PGOU y no se apruebe por el Pleno<\/u><\/strong> y, por contrario, se acuerde:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li class=\"has-vivid-purple-color has-text-color has-link-color wp-elements-e87b6c5288143f2efecfe14efdb8f286\">el encargo de un estudio socio-urban\u00edstico para analizar la situaci\u00f3n existente en Herrera, cuantificar los d\u00e9ficit y proponer medidas concretas de regeneraci\u00f3n y reequilibrio, siempre con la participaci\u00f3n directa de la comunidad herretarra.<\/li>\n\n\n\n<li class=\"has-vivid-purple-color has-text-color has-link-color wp-elements-ee08aad067e1daccce651c7f3c1a4755\">el estudio de la declaraci\u00f3n de \u00e1rea degradada de Herrera para la obtenci\u00f3n de las ayudas p\u00fablicas necesarias tanto para la rehabilitaci\u00f3n de los edificios y propiedades privadas como para redotaci\u00f3n de equipamientos y dotaciones p\u00fablicos.<\/li>\n<\/ul>\n\n\n\n<hr class=\"wp-block-separator has-alpha-channel-opacity\"\/>\n\n\n\n<p><a href=\"#_ftnref1\" id=\"_ftn1\">[1]<\/a> [36.500 m\u00b2 de edificabilidad residencial \/ 25] x 5 = 7.300 m\u00b2 de sistema general de espacios libres.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Existen motivos de peso argumentados en la alegaci\u00f3n presentada por esta asociaci\u00f3n en enero de 2026. He aqu\u00ed el documento \u00edntegro. 10 razones de peso.  <\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":1464,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[105,82],"tags":[],"class_list":["post-1462","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-alegaciones","category-plan-general"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1462","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1462"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1462\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1467,"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1462\/revisions\/1467"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1464"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1462"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1462"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/altzaxxi.org\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1462"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}